CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD.
Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al
tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,
de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme
las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación,
cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su
fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada
modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en
etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten
con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el
párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a
repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca
a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la
violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades
nacionales en materia industrial o de transporte,
quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de
esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las
medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por
otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en
el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia
tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos
aspectos contemplados en esta ley.
ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos
cumplirán las siguientes exigencias
mínimas, respecto de:
Construcción de Ciudadanía | Prof Claudio González
Gilabert 1
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse
como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma
que establece el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica
de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y
pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de
acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de
transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con
las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga
un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del
servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar
dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para
cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la
propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente,
con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que
se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para
el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona
distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo
pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o
seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para
idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se
separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el
tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o
plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco
antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este
título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la
noche.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la
instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema
antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de
seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de
registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación,
entre otros que determine la reglamentación. (Último párrafo incorporado por
art. 29 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos
que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación.
En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y
larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera
fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla
tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones
y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado
de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes
similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a
las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en
bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin
posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada
de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo
para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en
forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo
que se dificulte o retarde la iniciación y
propagación de incendios, la emanación de compuestos
tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores
para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de
iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no
más de dos pares, con alta y baja, ésta de
proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las
anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los
cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los
vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo,
delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras
a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán
al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a
todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo
precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia
atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia
adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los
incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que
establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar
otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley,
salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el
uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se
especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces
en la parte central superior, verdes
adelante y rojas atrás; b) Las grúas para remolque:
luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el
vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro
luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en
la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce
(14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y
una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces
normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas
azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de
apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes
intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los
vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación,
según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a
disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a
todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de
tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen
propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados
indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación
en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener
numeración propia;
f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995)
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34. — REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las
características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden
ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de
incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados
en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será
excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro
componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva
exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la
revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de
las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión
de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a
las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión
técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes
y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto
en el artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION. Los talleres
mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que
hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la
autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico responsable civil y
penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos
y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados
sin su terminación
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