CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública
se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o
aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de
prioridad.
ARTICULO 37. — EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Al
solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de
conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la
ley contemple.
ARTICULO 38. — PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Únicamente por la acera u
otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda
peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada,
rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso
del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para
sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más
espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que
establece la reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por menores
de 10 años" vetada por art. 7° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible
de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en
sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán
brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma
perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen
cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los
conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública,
verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones
de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado
y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o
animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla
previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez
del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la
derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y
los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder
circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para
conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación
del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art.8°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante de seguro, en
vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y
semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas
deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del
servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas
para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles
normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde
relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor.
Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta
tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad
originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del
artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus
ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene
parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de
seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con
bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo
tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y
freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco
protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros,
y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante
con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un
portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad
y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
(Artículo incorporado por art. 7° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo conductor
debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en
contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
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